CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho
La Corte decide ahora el recurso de casación formulado por el menor César Leandro Durán Morales, representado por Marina Morales Barrera, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que sirvió de epílogo al proceso ordinario que promovió Carlos Elvesio Pineda contra el recurrente.
1. El demandante pretendió que judicialmente se declarara que es hijo de quien en vida se llamó Julio César Durán Otero y que, por tanto, se modificara el registro civil correspondiente; solicitó asimismo, se reconociera su vocación hereditaria en la sucesión del presunto padre fallecido el 30 de noviembre del año 2004.
2. En apoyo de tales aspiraciones se expusieron los siguientes hechos:
2.1. María Eva Pineda Ballén y Julio César Durán Otero sostuvieron desde 1960 una relación que se prolongó por más de 7 años, fruto de ese conocimiento carnal el 27 de noviembre de 1961 nació el demandante.
2.2. En el dominio de la familia y de su comunidad Julio César Durán Otero trató a Carlos Elvesio Pineda como hijo enfrente a todos los conocidos, aunque nunca efectuó el reconocimiento legalmente, ni el interesado reclamó su filiación en esa época. A raíz de la muerte de Durán Otero, el demandante y otro descendiente extramatrimonial se hicieron practicar un examen de sangre, con análisis del STR’s del cromosoma Y, prueba que arrojó un 99% de probabilidades de que el fallecido fuera su padre.
2.3. El juzgado de conocimiento admitió la demanda en contra de César Leandro Durán Morales, en calidad de heredero determinado del Julio César Durán Morales, “y contra herederos indeterminados del causante” (fl. 24 Cdno. 1). Sin embargo, el demandante desistió de convocar a los herederos indeterminados (fl. 31 ibídem), mediante petición aceptada por el juzgado a quo (fl. 33 Cdno. 1).
3. El juzgado accedió a las súplicas del demandante después de hallar configuradas las causales de presunción de paternidad contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, con apoyo en la prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad acumulada del 99.999997661%.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado y, en respuesta, el Tribunal confirmó esa decisión.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El juzgador de segunda instancia descartó la aplicación del artículo 81 del C. de P. C., pues consideró absolutamente innecesario demandar a los herederos indeterminados del causante “pues éstos, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no son destinatarios de la pretensión de filiación”.
En ese sentido, evocó los precedentes sobre la materia y partir de ahí, el ad quem fue de la idea de que la vinculación en la demanda de los herederos indeterminados, era “inocuo jurídicamente hablando”, ya que “dicha convocatoria, no cabe duda alguna, resulta inoperante, dada la inaplicabilidad para este tipo de procesos del art. 81 del C. P. C., razón por la cual, contrario sensu de lo pretendido por la impugnante, en momento alguno resulta posible señalar que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en aplicación de la norma en cita estamos de cara a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues -se reitera- en este tipo de procesos, siempre se estará desde el punto de vista pasivo de cara a un litisconsorcio facultativo”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente planteó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos de ellos fueron inadmitidos por la Corte mediante la providencia de 7 de noviembre de 2007, por lo tanto, se decidirá únicamente la primera censura, única admitida.
PRIMER CARGO
El casacionista acusó la sentencia por violar “directamente en la modalidad de interpretación errónea del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que reformó el art. 7º de la Ley 45 de 1936, que a su vez condujo a la vulneración a los arts. 14, 29 y 229 de la C.N. y a la inaplicación de los arts. 51, 81 y 342 del C. de P. C.”.
Según su criterio, el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 estableció, cómo en caso de haber fallecido aquel a quien se imputa la paternidad, “la acción de filiación debe adelantarse contra todos los herederos del presunto padre y su cónyuge, porque la norma no deja al arbitrio del accionante escoger contra cuál o cuáles herederos adelanta la acción correspondiente, por tanto todos ellos tienen el carácter de litisconsortes necesarios, lo que significa que es necesario aplicar el art. 81 del C. de P. C. dirigiendo la demanda contra los herederos determinados y los indeterminados en la forma que allí se ordena”.
Proclamó, asimismo, que una interpretación diferente podría afectar el debido proceso de las personas que no fueron convocadas, ni vencidas en juicio; que la “llamada petición de herencia” sí admite un litisconsorcio facultativo; que la filiación tiene efectos frente a todas las personas porque se inscribe en un registro público; además, califica como “absurdo que alguien pueda ser considerado padre de una persona para algunos, pero no para otros”; a lo cual añadió que también sería inconsecuente “que cuando se requiera demandar a un fallecido para que responda por relaciones contractuales se deba citar a todos sus herederos, pero para la discusión de una paternidad se pueda hacer sólo con los que el accionante estime convenientes y los efectos de la sentencia se extiendan a los demás ya sea directa o indirectamente”.
Insistió en que “para efectos de la declaración de filiación extramatrimonial deben convocarse a todos los herederos del padre premuerto al juicio (sic), aplicando lo dispuesto en el art. 81 del C. de P. C. por su carácter de litisconsortes necesarios y por ende el fallo debe ser uniforme para todos como lo ordena el art. 51 ibídem”.
El censor concluyó que el referido litisconsorcio necesario entre los herederos y la cónyuge, implica que “el fallo debe ser uniforme para todos como lo ordena el art. 51 ibídem y si se desiste de demandar a alguno o algunos de ellos y se acepta el desistimiento, la absolución que conlleva de acuerdo al art. 342 ibídem para éstos debe extenderse para todos”, razón por la cual se imponía la denegación de todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La protesta del casacionista tiene como premisas fundamentales, que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al proceso de filiación cuando el presunto padre ha muerto, y que entre los intervinientes aludidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -cónyuges y herederos- existe litisconsorcio necesario, con el fin de garantizar -dijo- el derecho constitucional al debido proceso de los ausentes. Con aquellos soportes, el casacionista intenta acreditar que el desistimiento de la demanda, que comprendió a los herederos indeterminados de Julio César Durán Otero, también debía cobijar al demandado César Leandro Durán Morales.
En el umbral, advierte la Sala que dichos planteamientos lucen ajenos a la causal de casación elegida por el recurrente, pues denuncian presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso y antes de la sentencia, lo cual descarta radicalmente que se trate de una censura contra el fallo en sí mismo, en tanto el censor persigue que se le apliquen los efectos del desistimiento presentado por el demandante respecto de los herederos indeterminados, porque adelantar el trámite en esas condiciones aparejaría una causal de “nulidad insaneable de origen constitucional” (Fl. 11 Cdno. de la Corte), ante la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados, eventos todos ligados a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y no a la causal primera que invoca el casacionista en su demanda.
2. Además del entremezclamiento de causales recién aludido, impropiedad suficiente para deducir la improsperidad del cargo, obsérvese que tampoco el recurrente se encuentra legitimado para alegar la que se dice es una anormalidad procesal originada eventualmente en la falta de integración de la parte demandada, pues no es precisamente el censor quien fue pretermitido, si acaso es que el llamado de los herederos indeterminados resultara ser necesario.
En efecto, el inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, reserva exclusivamente al agraviado la habilitación para denunciar el vicio que se dice afecta al proceso, sin distingos sobre el motivo de nulidad pretendido. En ese mismo sentido, la Sala ha sostenido, como regla general, que en el evento de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, “… sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar. Si, por ejemplo, estima que quiere hacer caso omiso del vicio procesal, convalidará con su conducta la forma como finalmente se llevó a cabo la contienda del proceso. Conducta suya a la que nadie se puede oponer válidamente alegando perjuicios indirectos o de contragolpe, ni siquiera cuando éstos se apuntalan en el derecho sustancial; primordialmente, porque tratándose de un asunto que sólo atañe a la debida formación de la relación jurídica procesal, para verificar su existencia basta el examen objetivo de lo que ofrece el expediente, y, por lo tanto, es en principio ajeno al derecho material” 1.
La Corte ha reconocido igualmente, en asuntos de filiación extramatrimonial, que la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede aducirla privativamente “aquél que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso; por supuesto que no puede admitirse que, de haber existido, ese vicio pueda ser invocado por quien es ajeno a las perjudiciales secuelas derivadas de la defectuosa notificación o de su falta absoluta, máxime si el proponente fue vinculado en legal forma al proceso” 2.
Viene de lo dicho, que así fuera cierto que resultaba indispensable la integración del litisconsorcio entre el demandado y los herederos indeterminados del presunto padre, el recurrente carece de legitimación para proponer tales hechos como irregularidad procesal, pues quien reclama nunca fue omitido en el debate procesal.
3. Tampoco tiene razón la propuesta para que el desistimiento recaído sobre los herederos indeterminados se extienda al hoy recurrente que compareció al proceso en calidad de heredero determinado, porque, más allá de que expresamente Carlos Elvesio Pineda informó en el memorial respectivo que la demanda debería continuar “contra el menor César Leandro Durán Morales representado por su señora madre Marina Morales Barrera” (Fl. 31 Cdno. 1), la verdad es que vista detenidamente la demanda (Fls. 2 a 8 ibídem), y aún la sustitución de la misma (Fl. 19 ibídem), por ningún lado aparece que las pretensiones hubieran sido dirigidas en contra de los herederos indeterminados de Julio César Durán Otero, que sólo surgieron repentinamente en el auto admisorio de la demanda y por iniciativa del juez (fl. 24 Cdno. 1).
De lo anterior se sigue que el acto de desistimiento presentado por el demandante ningún efecto práctico alcanzó, puesto que si el demandante nunca elevó pretensiones en contra de los herederos indeterminados de Julio César Durán Otero, la razón señala que tampoco podía declinarlas mediante el desistimiento.
Corolario natural de lo anterior, es el fracaso de la acusación.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 23 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como epílogo del proceso ordinario que promovió Carlos Elvesio Pineda contra César Leandro Durán Morales.
Condénase en costas al recurrente. Liquídense. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
1 Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2005, Exp. No. 04692; 2 de agosto de 2004, Exp. No. 26664; 20 de mayo de 2003, Exp. 6169; 5 de noviembre de 1998, Exp. No. 5002; 14 de febrero de 1995, G. J. t. CCXXIV, pág. 179; 24 de julio de 1985 G. J. t. CLXXX, pág. 193, entre otras.
2 Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2004, Exp. No. 7511; reiterada en sentencia de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01.